Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02232-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7297-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02232-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2014).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Jessica Lorena Portilla Vernaza demandó a su progenitor William Portilla Vidal, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de julio de 2014. [Folio 2, cuaderno 1]
2. El título ejecutivo está constituido por la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, mediante la cual se reguló la cuota alimentaria que su padre debía sufragar para su manutención. [Folio 12, c. 1]
3. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tienen su domicilio en Pasto, Nariño. [Folio 1]
4. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado municipio, despacho que mediante proveído de 22 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer el asunto, porque, en su criterio, éste debía asignarse al juez de la vecindad del ejecutado. [Folio 23, c.1]
5. La controversia fue reasignada al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehusó a asumir el conocimiento por considerar que en este caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el fallador que debía asumir el trámite del asunto era a aquél que profirió el fallo que condenó al pago de las sumas reclamadas, como quiera que los extremos del litigio eran ambos mayores de edad. [Folio 36, c. 3]
6. En la misma decisión se dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 39, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, ha entendido esta Corporación que «queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo» o «iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual», tal y como lo autorizan los artículos los 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989.
Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el artículo 335 de la ley adjetiva, lo que se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos.
Al tenor del precepto indicado, «cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior...»
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores". [Se resalta]
A la luz de una sana exégesis de la norma que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal– que en las hipótesis señaladas en la misma, se debe iniciar el procedimiento ejecutivo ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profirió la providencia base del cobro compulsivo, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto dejó a dicho funcionario como competente de modo privativo y exclusivo, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte en varios de sus proveídos, entre ellos, el de 30 de noviembre de 2011, en que precisó: «el competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto».
La enunciada regla admite una sola excepción y es la relacionada con las condenas impuestas por los Tribunales cuando actúan como falladores de única o primera instancia y por la Corte Suprema si pronuncia sentencia en único grado de conocimiento, pues la ejecución de tales decisiones se adelanta conforme a las reglas generales de competencia.
Es decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación promovidos para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del artículo 335, se establece una atribución especial sobre el fallador habilitado legalmente para conocer el asunto; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º, se debe acudir a las normas previstas en el artículo 23 ejusdem.
2. En ese orden, es preciso convenir que si la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que se ordenaron en una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), entonces el llamado a adelantar la ejecución, por así preverlo expresamente el precepto antes citado, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, no es posible demandar en proceso separado.
Frente a un caso similar al que ahora se analiza, la Sala sostuvo que al «alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad. (...) Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse». (CSJ AC, 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en AC, de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00).
3. Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en el que inicialmente se radicó la demanda, se rehusara a tramitarlo y en su lugar, lo enviara a los jueces de Pasto. De ahí que se le remitirá el proceso para que asuma su conocimiento, lo cual será comunicado a la otra autoridad judicial que está involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecución de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y a todos los interesados.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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